jueves, 23 de septiembre de 2010

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LIBERTAD DE PRENSA

LIBERTAD DE EXPRESION

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN (13)

Contenido
“[…Q]uienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno 1205”.

Elemento de la sociedad democrática: formación de opinión Pública
“[…L]a libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre 1206”. La Corte Europea ha señalado que “[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue 1207”. “El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas 1208 y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 1209 también se han pronunciado en ese mismo sentido 1210”. “[…L]os Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que [s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa 1211”. “Existe entonces una coincidencia entre los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se comienzan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad 1212”.

Dimensión individual.
“Al respecto, la Corte ha indicado que la […] dimensión [individual] de la libertad de expresión ‘no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios’ 1213. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente 1214”.

Dimensión social.
La dimensión social se entiende como “[…] un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia 1215”.

Igualdad de importancia de ambas dimensiones.
“[…A]mbas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención1216”.

Redacción anterior.
“Las dos dimensiones mencionadas […] de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista 1217”.

Vulneración.
“[…L]as declaraciones por las que [la víctima] fue querellado, efectuadas en el marco de la contienda electoral y publicadas en dos diarios [del país], permitían el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Por un lado permitían [a la presunta víctima] difundir la información con que contaba respecto de uno de los candidatos adversarios y, por otra parte, fomentaban el intercambio de información con los electores, brindándoles mayores elementos para la formación de su criterio y la toma de decisiones en relación con la elección del futuro Presidente de la República 1218”.

Importancia frente al proceso electoral.
“[…E]n el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión1219”. En igual sentido, la Corte Europea ha establecido que la “[…] libertad de expresión, preciosa para todos, es particularmente importante para los partidos políticos y sus miembros activos1220 […]. Ellos representan a su electorado, llaman la atención sobre sus preocupaciones y defienden sus intereses. Por lo tanto, las interferencias a la libertad de expresión de un político miembro de un partido de oposición, como el solicitante, deben ser cuidadosamente examinadas por la Corte 1221”.

Parte del debate democrático.
Es “[…] indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que […l]as elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático 1222”. “Los dos derechos están interrelacionados y se refuerzan el uno al otro: por ejemplo, como ha indicado la Corte en el pasado, la libertad de expresión es una de las ‘condiciones’ necesarias para ‘asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo’ 1223. Por esta razón[,] es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones 1224”.

Vulneración.
“La Corte observa que las declaraciones por las que [la presunta víctima] fue querellado se dieron durante el debate de la contienda electoral a la Presidencia de la República, en un contexto de transición a la democracia […]. Es decir, las elecciones presidenciales en las que participó [la víctima], en el marco de las cuales realizó sus declaraciones, formaban parte de un importante proceso de democratización en el [Estado] 1225”. “[…L]a presunta víctima hizo referencia a que [una] empresa [determinada…], cuyo presidente era […] en es entonces candidato presidencial, le ‘pasaba’ ‘dividendos’ [de un] ex dictador […]. Ha quedado demostrado, así como también es un hecho público, que dicho consorcio era una de las dos empresas encargadas de ejecutar las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú, una de las mayores represas hidroeléctricas del mundo y la principal obra pública del [Estado] 1226”. “[…L]as declaraciones que hiciera [la presunta víctima] en relación con la [mencionada] empresa […] atañen a asuntos de interés público, pues en el contexto de la época en que las rindió dicha empresa se encargaba de la construcción de la mencionada central hidroeléctrica […] 1227”. “[…A]l emitir las declaraciones por las que fue querellado y condenado, [la presunta víctima] estaba ejercitando su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de una contienda electoral, en relación con una figura pública como es un candidato presidencial, sobre asuntos de interés público, al cuestionar la capacidad e idoneidad de un candidato para asumir la Presidencia de la República. Durante la campaña electoral, [la presunta víctima] fue entrevistado sobre la candidatura del [otro candidato] por periodistas de dos diarios nacionales, en su carácter de candidato presidencial. Al publicar las declaraciones [de la presunta víctima en los diarios mencionados] jugaron un papel esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de pensamiento y de expresión 1228, pues recogieron y transmitieron a los electores la opinión de uno de los candidatos presidenciales respecto de otro de ellos, lo cual contribuye a que el electorado cuente con mayor información y diferentes criterios previo a la toma de decisiones 1229”.

Restricciones permitidas (13.2, 13.4, 13.5, 30).
“[…E]l derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma. Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa 1230”.

Necesidad y legalidad.
“[…L]a ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo 1231”. “Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión 1232”.

Control democrático: fomento de transparencia en gestión pública.
“El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público 1233”.

Respecto funcionarios públicos o quienes ejercen la función pública.
“El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático 1234”. “[…] Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes. Como ha quedado establecido, no hay duda de que las declaraciones que hiciera [la presunta víctima] en relación con la empresa [mencionada] atañen a asuntos de interés público 1235”.

Pluralismo democrático y el derecho al honor (11 y 13).
El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no significa “[…] de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático 1236. Asimismo, la protección de la reputación de particulares que se encuentran inmiscuidos en actividades de interés público también se deberá realizar de conformidad con los principios del pluralismo democrático 1237”.

Vid. derecho al honor (11).
Sin embargo, “[…] las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político. Al respecto, la Corte Europea ha manifestado que […l]os límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos1238”. “Es así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público1239”. “En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares. En esta hipótesis se encuentran los directivos de [una determinada] empresa […], consorcio al cual le fue encargada la ejecución de gran parte de las obras de construcción de [una] central hidroeléctrica […] 1240”.

Vulneración del pluralismo democrático.
“[…L]os órganos judiciales debieron tomar en consideración que aquel rindió sus declaraciones en el contexto de una campaña electoral a la Presidencia de la República y respecto de asuntos de interés público, circunstancia en la cual las opiniones y críticas se emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo democrático. En el […] caso, el juzgador debía ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública 1241”. “El proceso penal, la consecuente condena impuesta [a la víctima] durante más de ocho años y la restricción para salir del país aplicada durante ocho años y casi cuatro meses, hechos que sustentan el […] caso, constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia de la República y sobre asuntos de interés público; así como también limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión [de la víctima] de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral. De acuerdo con las circunstancias del […] caso, no existía un interés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público. Lo anterior constituyó una restricción o limitación excesiva en una sociedad democrática al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de [… la víctima], incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana 1242”. “Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, el proceso penal, la consecuente condena impuesta [a la presunta víctima] durante más de ocho años y las restricciones para salir del país durante ocho años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión de [la víctima]. Al respecto, después de ser condenado penalmente, [la víctima] fue despedido del medio de comunicación en el cual trabajaba y durante un período no publicó sus artículos en ningún otro diario 1243”.

1205 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 77; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 108; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), (...), párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (…), párr. 30.)
1206 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 82; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 112; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (...), párr. 70.
1207 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 83; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 152; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), (...), párr. ��69; Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, no. 39394/98, § 29, ECHR 2003-XI; Perna v. Italy [GC], no.48898/98, § 39, ECHR 2003-V; Dichand and others v. Austria, no. 29271/95, § 37, ECHR 26 February 2002; Eur. Court H.R., Case of Lehideux and Isorni v. France, Judgment of 23 September, 1998, para. 55; Eur. Court H.R., Case of Otto-Preminger- Institut v. Austria, Judgment of 20 September, 1994, Series A no. 295-A, para. 49; Eur. Court H.R. Case of Castells v. Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick v. Austria, Judgment of 25 April, 1991, para. 57; Eur. Court H.R., Case of Müller and Others v. Switzerland, Judgment of 24 May, 1988, Series A no. 133, para. 33; Eur. Court H.R., Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.
1208 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Aduayom y otros c. Togo (422/1990, 423/1990 y 424/1990), dictamen de 12 de julio de 1996, párr. ���74.
1209 African Commission on Human and Peoples’ Rights, Media Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105/93, 128/94, 130/94 and 152/96, Decision of 31 October, 1998, para 54.
1210 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 84.
1211 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 85; Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 4.
1212 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 86; y Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 116.
1213 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 78; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), (...), párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (...), párr. 31.

1214 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 78; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 147; Caso “La Última Tentación de Cristo”, (...), párr. 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (...), párr. 31.
1215 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 79; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 110; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 148; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros, (...), párr. 66; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (...), párr. 32.
1216 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 80; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 111; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 149; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), (...), párr. 67.
1217 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (...), párr. 33.
1218 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 81.
1219 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 88.
1220 Vid., mutatis mutandis, el Partido Comunista Unido de Turquía y otros c. Turquía, sentencia de 30 de enero de 1998, informes 1998-I, p.22, párr. 46.
1221 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 89; Eur. Court H.R., Case of Incal v. Turkey, judgment of 9 June, 1998, Reports 1998-�����������IV, para. 46.
1222 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 90; Sentencia del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113, p.22, párr. 47, y sentencia del caso Lingens c. Austria de 8 de julio 1986, Serie A no. 103, p. 26, párrs. 41-42.
1223 Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113, p. 24, párr. 54.
1224 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 90; Eur. Court H.R., Case of Bowman v. The United Kingdom, judgment of 19 February, 1998, Reports 1998-I, para. 42.
1225 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 87.
1226 Caso Ricarso Canese, (...), párr. 91.
1227 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 92.
1228 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 93; en igual sentido, Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 117; y Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 149.
1229 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 94.
1230 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 95.
1231 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 96; y Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 120.
1232 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 96; Caso Herrera Ulloa, (...), párrs. 121 y 123; en igual sentido, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), (...), párr. 46; vid., también Eur. ��Court H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom (...), para. 59; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, para. 59.
1233 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 97; Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 127; Caso Ivcher Bronstein, (...), párr. 155; en el mismo sentido, Feldek v. Slovakia, no. 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Sürek and Özdemir v. Turkey, nos. 23927/94 and 24277/94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999.
1234 Caso Ricardo Canese, (...), parr. 98; y en igual sentido, Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 128.

1235 Caso Ricardo Canese, (...), parr. 98.
1236 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 100; y en igual sentido, Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 128.
1237 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 100.
1238 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 102; cfr. Eur. �������Court H.R., Case of Dichand and others v. Austria, (...), para. ����39; Eur. Court H.R., Case of Lingens vs. Austria, (...), para. 42.
1239 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 102; y Caso Herrera Ulloa, (...), párr. 129.
1240 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 103.
1241 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 105.
1242 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 106. 1243 Caso Ricardo Canese, (...), párr. 107.

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